JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-145/2009

 

ACTOR: JORGE LUIS CORTÉS VELÁZQUEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: ADRIANA ROCHA SALDAÑA Y DORILITA MORA JURADO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-145/2009, promovido por Jorge Luis Cortés Velázquez, contra la resolución de dos de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la queja electoral identificada con el expediente QE/MEX/275/2009; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda del juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales, así como integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México. El veintitrés de enero de dos mil nueve el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática  en el Estado de México emitió la convocatoria a los interesados a ser postulados como candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México.

 

b) Otorgamiento de registros como precandidatos a Presidente Municipales, Síndicos y Regidores. El primero de marzo de dos mil nueve se publicó el Acuerdo ACU-CNE-0092-2009 de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática referente al otorgamiento de registro como precandidatos de ese Instituto Político a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de México, del que se desprende que al promovente Jorge Luis Cortés Velázquez se le otorgó registro como precandidato a Presidente Municipal por el Municipio de Villa Victoria, en la planilla No. 12.

 

c) Elecciones para Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos en el Estado de México. El quince de marzo del dos mil nueve, tuvieron verificativo las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México para elegir candidato a Presidente Municipal de Villa Victoria.

 

d) Promoción de queja electoral. El veinte de marzo de dos mil nueve, Jorge Luis Cortés Velázquez, en su calidad de Precandidato a Presidente Municipal del Municipio de Villa Victoria, Estado de México, interpuso queja electoral contra la elección interna celebrada el día quince de marzo del año dos mil nueve para elegir a los candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores en el Estado de México, según consta a fojas 6 a 14 del cuaderno anexo.

 

 e) Resolución de la queja electoral. El dos de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el recurso de queja QE/MEX/275/2009, en el sentido de declararla improcedente, por carecer de firma autógrafa el escrito presentado por el promovente, según consta a foja 15 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

 

f) Notificación de resolución. El seis de abril del año en curso, la autoridad responsable notificó al hoy actor en el domicilio que fijó para oír y recibir notificaciones, a través del servicio de correo, la resolución combatida.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de abril de dos mil nueve, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución del dos de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja QE/MEX/275/2009, al considerar que se transgredían sus derechos político-electorales.

 

TERCERO. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda y por escrito de ocho de abril del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa e informe circunstanciado, dicha documentación se recibió en esta Sala Regional el quince de abril por medio del oficio SGA-JA-954/2009.

 

CUARTO. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de quince de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación admisión y requerimiento. Por proveído de quince de abril del año en curso, el Magistrado Presidente, acordó la radicación del expediente, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, y requirió a la Comisión Nacional Electoral, para que remita copia de la queja que se recibió con el escrito original de la misma.

 

SEXTO. Cumplimiento del Requerimiento. Por proveído de dieciséis de abril del año que corre, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEPTIMO. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinte de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción y, quedaron los autos en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 80, inciso g), 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho para controvertir una resolución emitida por un órgano de un partido político en la elección de candidatos al cargo de Presidente Municipal en el Estado de México, en específico, en el Municipio de Villa Victoria, de esa entidad federativa.

 

SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En primer término, se satisfacen las exigencias que establece el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada ante el órgano intrapartidario responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

El escrito atinente se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, órgano señalado como responsable, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el precepto adjetivo invocado en el punto precedente.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución combatida se pronunció el dos de abril de dos mil nueve, notificada en el domicilio señalado por el actor para oír y recibir notificaciones por el servicio de correo el día seis siguiente y, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó ante la autoridad responsable el siete de ese propio mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, es claro que se cumple el requisito bajo análisis.

b) Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por Jorge Luis Cortés Velázquez, por su propio derecho, y en su carácter de Precandidato a Presidente Municipal en Villa Victoria, en el Estado de México, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 1, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Interés jurídico. Quien promueve el medio de impugnación cuenta con interés jurídico, toda vez que Jorge Luis Cortés Velázquez promovió el medio de impugnación primigenio, cuya resolución se combate en este medio.

d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es promovido para controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías que, según la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, no es susceptible de ser impugnada por algún recurso o medio de defensa que pudiera tener como efecto su modificación o revocación.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en vista de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no plantea alguna cuestión de improcedencia del juicio, procede emprender el estudio de los agravios expuestos.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución reclamada en este medio de impugnación, en la parte que interesa para la resolución del asunto, es del tenor siguiente:

Es de orden preferente el estudio de la oportunidad en la presentación del medio de defensa, es decir, si la QUEJA ELECTORAL se encuentra interpuesta con los requisitos procedimentales previstos en el artículo 119, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues de no haberse hecho así, se actualizaría una de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad atinente:

 

Artículo 119 (…)

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

 

Sobre el particular el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo siguiente:

 

Artículo120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre y firma autógrafa;

b)      Se carezca de interés jurídico;

c)       Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d)      Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Como se desprende de las citas anteriores, en el presente asunto, con independencia de cualquier otra causal que pudiera invocarse, se actualiza la de improcedencia prevista en el inciso a) del precepto legal antes señalado, así como la consecuencia jurídica a la que conduce, según se desprende del análisis siguiente.

La mencionada causa de improcedencia contiene un elemento importante, según se advierte del texto de la norma, es decir que el quejoso no manifiesta a través de la firma autógrafa su voluntad de continuar con el procedimiento, por lo que este solo componente es determinante y definitorio, ya que este elemento sustancial lo que produce en realidad es la improcedencia ya que radica en que el medio de impugnación, ha dejado de existir en la vida jurídica, por falta de interés del propio quejoso.

Del estudio del medio de defensa en comento, se advierte que el documento carece de la firma autógrafa del promoverte, es decir en el escrito presentado de fecha veinte de marzo del año en curso, se observa que no contiene la firma autógrafa del actor, entendiéndose por firma autógrafa la realizada a mano -de puño y letra- por su autor, la cual en la especie acredita la plena certeza respecto de la vinculación del actor con el texto de su recurso de queja.

 

La firma constituye el símbolo de vinculación entre el contenido del escrito respectivo y la persona que lo elabora, es decir, que cuando se signa un documento se asume lo referido en este, en razón de que la firma es un signo que otorga autoría y autenticidad a un documento.

 

Esto es así, si se considera que la firma significa la manifestación unilateral de voluntad que realiza el signante respecto al contenido de un documento, de esta forma se estima que es posible establecer que su autoría es adjudicable al promovente.

 

La firma autógrafa plasmada en un escrito presentado ante una autoridad jurisdiccional, representa pues, la voluntad de su autor para ejercitar una acción o hacer valer un derecho, evidencia el interés de activar en algún sentido al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada.  

 

Ahora bien, el presente asunto se trata de una queja de carácter electoral, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues así lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 1º del Reglamento de Disciplina Interna, cuyo contenido a continuación se reproduce.

 

ARTÍCULO 1º.- (…)

Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

 

En tales condiciones, es evidente la actualización del supuesto previsto en el artículo 16 inciso a) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, Por tanto, al no subsistir la materia de la controversia, lo procedente es decretar la improcedencia de dicho escrito de queja que dio origen al juicio en que se actúa.”

 

En consecuencia y por lo vertido en  los considerandos anteriores, se emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

UNICO.-Por los motivos que se contienen en el considerando IV del presente acuerdo se declara la improcedencia del medio de defensa presentado por JORGE LUIS CORTES VELAZQUEZ, en contra de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFIQUESE a JORGE LUIS CORTES VELAQUEZ el contenido del presente acuerdo, en el domicilio ubicado en calle de José María La Fragua No. 214, Colonia Vicente Guerrero, Toluca, Estado de México, teniendo por autorizados a los C.C EDUARDO ROBERTO MENA MELO Y EDUARDO ROBERTO MENA GARCIA.

 

 

CUARTO. Agravios.- El promovente expresa los motivos de inconformidad que en su parte conducente, a continuación se transcriben:

PRIMER AGRAVIO.- Parte de la sentencia que se impugna en su Considerando IV, con relación con el Acuerdo Único.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Viola en mi perjuicio los artículos 119 y 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y el artículo 16, inciso a) del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática en vigor, por su inexistencia de los mismos.

CONCEPTOS DE VIOLACION.-  La sentencia que se impugna a través de este medio de defensa en materia electoral, viola en mi perjuicio las disposiciones antes invocadas, porque dicha sentencia que en lo medular consideró que mi escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Electoral a las 20:05 horas del día 20 de marzo de este año 2009, al no contener supuestamente mi firma autógrafa, el suscrito en mi carácter de quejoso en esa instancia no manifesté mi voluntad a través de mi firma autógrafa de continuar con el procedimiento del recurso de queja electoral que emana el acto reclamado, concluyendo dicha autoridad responsable que por el este solo componente es determinante y definitorio, ya que este elemento sustancial lo que produce en realidad es la improcedencia, ya que este elemento sustancial lo que produce en realidad es la improcedencia, ya que radica en que el medio de impugnación, ha dejado de existir en la vida jurídica, por falta de interés del propio quejoso.

Del anterior criterio que no se comparte, porque el escrito mediante el cual interpuse o hice valer como medio de defensa el recurso de queja electoral, sí cuenta con mi firma autógrafa, por el solo hecho de que la persona que me atendió para recibir dicho escrito de nombre IGNACIO PEÑA, me solicitó en forma clara que por instrucciones de sus superiores, el interesado deberá de revisar el escrito señalara como requisitos esenciales el nombre del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, describir la resolución impugnada, y la firma del interesado, y una vez que procedí a revisar dicho escrito, en lo que me cercioré que este documento cumplió con los requisitos mas esenciales de forma para iniciar el procedimiento del recurso de queja electoral el que se incluye el haber estampado mi firma autógrafa en la parte de la última hoja número 9, y que este documento fue también revisado por la propia persona que me recibió dicho documento, ya que en caso contrario, que faltara uno de los requisitos antes mencionados, no estaba en condiciones de recibir ningún escrito, por lo que ante estas indicaciones y una vez conforme de recibido en términos indicados, procedí en retirarme de dicha oficialía de partes y para corroborar lo anterior, adjunto copia de mi escrito.  

 

Ahora bien, es evidente que el acudir en forma personal a presentar mi escrito a través del cuál interpuse el recurso de queja electoral y que este escrito al haber firmado, estoy manifestando mi voluntad de ejercitar mi derecho que el propio  Reglamento  General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y para demostrar también mi interés para continuar  con el procedimiento de este medio de impugnación, por ello, al declarar improcedente este recurso de queja electoral, existe una verdadera violación  a los artículos 109, inciso a) y artículo 110, inciso a), del propio reglamento en cita y consecuentemente me deja en un notorio estado de indefensión, ya que la autoridad responsable se abstuvo de entrar al estudio de fondo del asunto planteado de mi parte en el recurso de la queja electoral, por ello, me veo en la necesidad de promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales que están consignado en mi favor por la Ley.

 

Por otra parte resalto, que en evento de que la resolución dictada por la autoridad responsable, se encontrara dictada conforme a derecho, es preciso resaltar la hipótesis que establece el inciso a), del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra establece:

 

ARTÍCULO 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento en los siguientes casos:

 

a).- Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa.

 

Ahora bien, el escrito mediante el cual interpuse el recurso de queja electoral, con el sólo hecho de señalar mi nombre como parte quejosa, estoy dando cumplimiento a la anterior disposición legal, aplicado a contrario sensu, ya que jurídica y legalmente es suficiente de admitir la tramitación de dicho recurso en el que obliga a la autoridad resolutora en entrar al estudio de fondo del asunto, pero al considerar que también era necesario llevar mi firma autógrafa resolvió en declarar improcedente mi recurso de queja electoral, por lo que dicha resolución que hoy impugno, viola en mi perjuicio esta disposición legal, dejándome en un notorio estado de indefensión, y desde luego viola en mi perjuicio lo establecido por la Fracción V del artículo 99 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que me veda mi derecho de ser votado, como posible candidato a la presidencia municipal de Villa Victoria, del Estado de México.

 

También dicha resolución que hoy combato, viola en mi perjuicio, los principios más esenciales de mi garantía de audiencia, que para ejercitar un derecho o una acción, únicamente se requiere el nombre de la persona, la acción o el derecho que se ejercita y acto o motivo de su acción o derecho, y únicamente se requiere que sean de forma clara, para ser procedente el ejercicio de su derecho, por lo que resulta infundado e improcedente el criterio que aplicó la autoridad señalada como responsable, que por falta de mi firma autógrafa, procedió en resolver la improcedencia  de mi recurso de queja electoral, y de este criterio me lleva a la necesidad de elaborar las preguntas siguiente. ¿QUE CRITERIO APLICARIA LA AUTORIDAD QUE HOY SEÑALO COMO RESPONSABLE, EN EL EVENTO DE QUE EL QUEJOSO FUERA UNA PERSONA QUE NO SUPIERA ESCRIBIR, Y QUE NO TENGA FIRMA AUTÓGRAFA? ¿APLICARIA EL MISMO CRITERIO QUE APLICÓ EN MI CASO, POR EL SOLO HECHO DE QUE UNICAMENTE LLEVARA SU NOMBRE?, por ello, y en el evento sin conceder que la resolución estuviera apegada conforme a derecho, era necesario que la autoridad que señalo como responsable, debió de haber considerado y decretado  como providencia para mejor proveer, y para tener un equilibrio justo y equitativo en mi garantía de audiencia que ejercité en el recurso de queja electoral que me requiriera para que dentro del término de 48 horas posteriores a la fecha en que se recibió mi escrito, procediera ante su presencia a ratificar  mi escrito, para evitar alguna transgresión en mi perjuicio de la Ley o de la norma aplicables en el caso, tomando en consideración y aplicando en forma análoga  la hipótesis que se prevé  para los casos en que este recurso de queja electoral se hubiese presentado vía fax, tal y como lo establece el Párrafo Último del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas  del Partido de la Revolución Democrática, por ello, se debe de declarar procede mi acción que ejercito a través el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Parte de la Sentencia que lo motiva, en su considerando IV con relación al Acuerdo Único.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.-La resolución que se combate a través del presente juicio, viola en mi perjuicio los artículos 119 y 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y el artículo 16, inciso a) del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática en vigor, por su inexistencia de los mismos.

 

Asimismo, la resolución impugnada, viola en mi perjuicio el artículo 99 Fracción V de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por impedirme como ciudadano ejercer el derecho de ser votado en una elección constitucional .

CONCEPTOS DE VIOLACION.- La resolución impugnada, viola en mi perjuicio las anteriores disposiciones legales, porque la autoridad resolutora y señalada como responsable que emitió el acto impugnado, son inexistentes, destacando que en el artículado del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuenta del artículo 1º al 117, por lo que hace que los artículos 119 y 120 sean inexistentes, por lo que la sentencia que se impugna sea infundada e improcedente, por ello, solicito la no aplicación de estos preceptos legales, y que igual forma también no se debe aplicar el inciso a) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, por no tener ninguna relación al caso concreto, ni se actualiza mi caso en ninguno de los supuestos que establece en esta disposición legal, ya que únicamente regula las actuaciones de las Notificaciones, siendo uno de los fundamentos que contiene la resolución que hoy impugno y que resolvió la improcedencia de mi recurso de queja electoral, haciendo con ello, que dicha sentencia que se encuentra afectada de motivación y fundamentación que toda resolución deba contener.

QUINTO. Agravios y fijación de la litis.

El actor, en su demanda, aduce los siguientes agravios:

1.- Que la resolución le irroga perjuicio en virtud de que la autoridad partidista sostuvo que el escrito de queja era improcedente por carecer de firma autógrafa, cuando en realidad presentó un escrito debidamente firmado que fue revisado por una persona de nombre Ignacio Peña, quien le informó que debía revisar que cumplía con todos los requisitos de la demanda, y que, el escrito que interpuso por el simple hecho de llevar su nombre permitía la procedencia del recurso, por lo que el órgano partidista no debía declarar improcedente su recurso, por no llevar firma autógrafa.

 2.- Que la resolución le irroga perjuicio, dado que, la autoridad responsable invoca preceptos legales inexistentes como son los artículos 119 y 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Reglamento General de Elecciones y Consultas y el 16 del Reglamento de Disciplina Interna ambos del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo anterior, en el presente caso, la litis consiste en determinar si la resolución a la queja electoral QE/MEX/275/2009, promovida por Jorge Luis Cortés Vázquez, que declaró improcedente dicho medio de defensa intrapartidista es apegada a derecho o si por el contrario el actor acredita haber cumplido con los requisitos de forma en el  escrito de queja de fecha diecinueve de marzo de este año.

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el demandante, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

1. Agravio relativo a preceptos legales invocados por la autoridad responsable como inexistentes.

 

Del análisis de la demanda del juicio ciudadano, se advierte que el actor, respecto a este punto, basa su impugnación en el hecho de que la responsable realizó una indebida fundamentación en la resolución que ahora se cuestiona, dado que aplicó tanto el artículo 16 inciso a) del Reglamento de Disciplina Interna, como artículos 119 y 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para considerar que la falta de firma autógrafa es requisito indispensable para instaurar la queja electoral QE/MEX/275/2009, que presentó el actor contra el proceso interno de la elección de candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por diversas irregularidades en el mismo, siendo que los preceptos legales antes mencionados son inexistentes.

 

En concepto del demandante, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no debió aplicar los artículos antes mencionados del Reglamento General de Elecciones y Consultas,  dado que son inexistentes.

 

A juicio de esta Sala Regional, el motivo de inconformidad antes resumido es infundado, porque contrario a lo aseverado por el demandante, el órgano partidista responsable actuó apegado a derecho, tal y como se explica a continuación.

 

Es claro y evidente que para la resolución de este asunto, debe tenerse presente la normativa reglamentaria interna del Partido de la Revolución Democrática, habida cuenta de que el doce y trece de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo Nacional de ese instituto político en el Segundo Pleno Ordinario, aprobó el Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual entró en vigor al día siguiente, conforme a lo previsto por el artículo segundo transitorio del propio reglamento.

 

Lo anterior, porque el medio de defensa primigenio está regulado por el citado reglamento, dado que se trata de una queja electoral, promovida por el actor para controvertir actos de la elección interna celebrada el quince de marzo del año que corre, para elegir candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en el Estado de México; de manera que, si en el caso, la resolución impugnada se emitió el dos de abril  del año en curso y, el demandante Jorge Luis Cortés Velázquez presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el siete de abril siguiente, lo procedente es resolver conforme al texto del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, vigente a partir del catorce de diciembre de dos mil ocho, por ser las disposiciones vigentes al momento de acontecer los actos y no como pretende el promovente diciendo que el mencionado Reglamento corre únicamente del artículo 1 al 117, manifestación, que esta Sala atribuye a que el actor hace referencia a la normatividad anterior y no a la actual. Misma situación en la manifestación del actor referente al artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna que dice, no esta bien aplicado por la responsable por no tener ninguna relación al caso concreto.

 

En consecuencia a lo asentado en el párrafo anterior, se estima que no le asiste la razón en su dicho al ciudadano actor.

 

2. Agravio relativo a la falta de firma autógrafa del actor en la queja electoral QE/MEX/275/2009.

De autos se desprende que el siete de abril del año en curso el C Jorge Luis Cortés Velázquez acudió a la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, y señala que el escrito mediante el cual hizo valer como medio de defensa el recurso de queja electoral, sí cuenta con su firma autógrafa, basa su dicho en que la persona que lo atendió para recibir el escrito de queja le solicitó, que por instrucciones de sus superiores, el interesado tendría que revisar el escrito que presenta y que debía señalar en el mismo, requisitos esenciales como el nombre del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, describir la resolución impugnada, y la firma del interesado, y una vez que proced a revisarlo, se cercioró que el documento cumplió con los requisitos de forma para iniciar el procedimiento del recurso de queja electoral, incluido el haber estampado su firma autógrafa en la parte de la última hoja número 9, misma que obra a foja 25 del expediente en que se actúa, manifiesta además que este documento fue también revisado por la propia persona que lo recibió, ya que de lo contrario, si faltara uno de los requisitos antes mencionados, no estaría en condiciones de recibirlo.

Además, menciona que con la sola expresión de su nombre en el medio de impugnación, cumplía con la disposición legal por lo que la autoridad actuó indebidamente al declarar improcedente su recurso al afirmar que también era necesario que el escrito lleve su firma autógrafa.

Por su parte, la autoridad responsable aduce que el Reglamento General de Elecciones y Consultas define una serie de trámites en la sustanciación de los medios de defensa y uno de estos medios de defensa con que cuentan los candidatos y precandidatos lo establece el artículo 105 que  establece lo siguiente:

 

Artículo 105. Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este reglamento; los candidatos y precandidatos, a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I. Las quejas electorales

II. Las inconformidades.

 

La autoridad continua diciendo que es de orden preferente el estudio de la oportunidad en la presentación del medio de defensa, es decir, si la QUEJA ELECTORAL se encuentra interpuesta con los requisitos procedimentales previstos en el artículo 119, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues de no haberse hecho así, se actualizaría una de las causales de improcedencia contempladas en la normatividad atinente:

 

Artículo 119(…)

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

 

El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

 

Artículo120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre y firma autógrafa;

b)     Se carezca de interés jurídico;

c)     Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d)     Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

 Por lo que, para el órgano partidista, de las anteriores disposiciones queda claro que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el inciso a) del precepto antes señalado, toda vez que el escrito de queja presentado por el actor carece de firma autógrafa.

 

Esta Sala Regional considera infundado el agravio esgrimido por el actor por las razones siguientes:

 

Del análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente del juicio en que se actúa mismas que fueron exhibidas por el promoverte o aportadas por la responsable y que se admitieron en su oportunidad por el Magistrado Instructor, probanzas que adminiculadas entre si crean convicción en esta Sala,  de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a excepción de la copia del escrito de queja que presenta el actor de fecha 19 de marzo y que obra de la foja 17 a la 25 del expediente en que se actúa, que mas adelante se estudiará, se desprende lo siguiente:

 

Ante los escritos de queja proporcionados por las partes a esta Sala Regional, de los cuales se desprende que el escrito original que exhibe la responsable carece de firma autógrafa que se encuentra en el cuaderno accesorio del expediente a foja 15, y por otra parte la copia simple que ofrece el actor que si contiene su firma autógrafa en la hoja 9 de su escrito de queja y que obra a foja 25 del expediente en que se actúa, debe decirse que el escrito aportado por el promovente es un documento exhibido en copia simple, que solo puede surtir efectos probatorios al generar convicción respecto de su contenido ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que la dicha copia coincide totalmente con el original, lo que en la especie no se actualiza.

 

Ahora bien del estudio integral del escrito original de diecinueve de marzo aportado por la responsable, el cual tiene el carácter de documental privada, se concluye que no contiene la firma autógrafa del actor en ninguna de sus partes inclusive se aprecia que en el espacio correspondiente a la firma, es decir, al final de la página 9 del mencionado escrito éste aparece en blanco y sellado con cinta adhesiva. (visible a foja 15 del cuaderno accesorio). Lo que atendiendo a las reglas de la experiencia indica que el órgano partidista, al percatarse de que el escrito carecía de firma autógrafa, decidió clausurar a través de cinta adhesiva, dicho espacio, para evitar que fuera alterado.

 

Aunado a lo anterior y del estudio minucioso de todos y cada uno de los autos que conforman el expediente y de las manifestaciones vertidas en el informe rendido por la Comisión Nacional Electoral así como las correspondientes en el informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Garantias del Partido de la Revolución Democrática, generan convicción a esta Sala Regional de que el Precandidato Jorge Luis Cortés Velázquez presentó su escrito de queja carente de firma autógrafa, hecho que se corrobora con el acuse de recibo emitido por la Comisión Nacional Electoral que obra en la primera hoja del informe justificado de la mencionada comisión (que obra en autos a foja 2 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa), que dice:

“Recibí Informe en cuatro fojas. -Cédula de notificación en original, -Escrito de recurso sin firma constante de 9 fojas y 27 anexos en 55 fojas”, conteniendo además hora, fecha, y firma. Se presume cierto lo dicho en el sentido que la Comisión Nacional de Garantías sólo recibió escrito de queja sin firma.   

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el sello del acuse de recibo de la queja efectivamente tanto en el aportado por la autoridad partidista como en el presentado por el actor aparece que el escrito fue recibido en original y copia, como se aprecia a continuación: 

 

 

 

 

 

De los sellos de referencia se desprende que el actor presentó original y copia del recurso de queja ante la Comisión Nacional Electoral. Sin embargo, el actor no acredita que la copia que exhibe haya sido precisamente la que presen ante la instancia partidista por las siguientes razones. Al cotejar el sello de recepción del escrito de queja visible a foja siete del cuaderno anexo con el presentado por el actor, el cual obra en autos a foja diecisiete del expediente en que se actúa, se advierte que se trata de un sello que tiene las mismas características y que, en ambos documentos, se aprecia el nombre de Ignacio Peña como la persona que recibió los documentos de mérito. Sin embargo, la inclinación de los sellos, a pesar de estar en la parte superior derecha de ambos documentos, es distinta. Por tanto atendiendo a las reglas de la experiencia el actor recibió el original de su acuse de recepción el cual no exhibió ante esta autoridad. En efecto, en autos solo consta una copia fotostática que a juicio de esta Sala Regional no es suficiente para desvirtuar el contenido de la documental privada que obra en la queja electoral resuelta por el órgano partidista  

 

Por la anterior, en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica y la experiencia se llega a la conclusión de que las mencionadas constancias, adminiculadas entre si, y con los hechos y circunstancias que se han narrado, conducen a la convicción de que el escrito de queja presentado por el Precandidato Jorge Luis Cortés Velázquez, carece de firma autógrafa, requisito indispensable para la presentación de este medio de defensa.

 

Por tanto, en virtud de que el actor no aportó elementos probatorios idóneos para acreditar que presentó su escrito de queja con firma autógrafa, toda vez que solo presentó una copia simple y no el original que debió obrar en su poder, no se desvirtúa la veracidad de las aseveraciones formuladas al respecto por la autoridad responsable, es que se deben declarar infundados los agravios esgrimidos por actor.

 

Finalmente, respecto al dicho del actor de que, el solo hecho de señalar su nombre en el medio de impugnación implicaba que la autoridad debía entrar al fondo del asunto y no exigirle también que llevara su firma autógrafa, este aserto actúa en perjuicio de sus intereses, porque resulta contrario a su argumento de que firmó el medio intrapartidario. Lo anterior, no resulta lógico que una persona que afirma haber signado un medio de impugnación, sostenga también que la sola mención de su nombre en el escrito, con independencia de la firma, pueda dar inicio al trámite y substanciación de un medio de impugnación.         

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de dos de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja QE/MEX/275/2009.  

Notifíquese; por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al órgano responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSE LUIS ORTIZ SUMANO